Comisión de la Jurisdicción Laboral  

Dudas 1 - 10

Pregunta 1

¿En el proceso de Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso se tramitan los temas relativos a la nulidad del acto, por ejemplo, por faltar un ele­mento esencial como lo es el motivo, o sólo lo estrictamente formal?

El artículo 540 del Código de Trabajo {CT} (redacción vigente apartir del 25 dejulio de 20 7 7) dispone que las personas trabajadoras (en cualquier régimen de empleo} pueden accionar, a través de la vía sumarísima, para impugnar el despido o cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria cuando exista una "violación" de un fuero especial de protección, de los procedimientos a los que se tiene derecho (administrativos ojudiciales}, o de las formalidades o autorizaciones especialmen­ te previstas.

Concretamente cuando la norma permite impugnar la "violación" que se produz­ca en los "Procedimientos", "formalidades" o "autorizaciones" , en forma general, es claro que hace alusión a la validez del acto administrativo que se verifica con el cumplimiento y presencia en forma per fecta de los elementos que lo constituyen, tanto formales como sustancia/es. Entre los elementos formales se encuentran el sujeto, procedimiento y la forma, y en los sustancia/es o materiales son, el motivo, contenido y fin. Dispone el artículo 7 66 Ley General de la Administración Pública: "Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente". De manera que al no constarse la existencia de los elementos del acto (tanto formales como sustancia/es}, dentro de la función contra/ora de legalidad que se ejerce a través del proceso sumarísimo de protección de fueros y tutela del debido proceso, deberá de declararse la nulidad de la disposición administrativa que imponga un despido, una medida disciplinaria o discrimi­ natoria, en esas condiciones.

Pregunta 2

El artículo 620 del Código de Trabajo dispone que, a partir de la entrega del pliego de peticiones, toda terminación del contrato de trabajo debe ser autorizada por el órgano que conoce del conflicto. El numeral 618 párrafo segundo posibilita que ese órgano sea judicial, el Departamento de Relaciones de Trabajo del Ministerio de Traba­jo y Seguridad Social o un órgano conciliador designado por las partes. Mientras que el numeral 541 establece que el debido proceso de las personas indicadas en el referi­do artículo 620 debe gestionarse ante el juzgado de trabajo. En el supuesto de tener que despedir a una persona trabajadora ¿Cuál órgano debe dar la autorización?

Entre los artículos 541 inciso c) y 620 del CT existe una contradicción aparente, sin embargo, ambas normas deben interpretarse en conjunto y atendiendo a una lógica que permita armonizarlas. Desde esa perspectiva, es válido considerar que, cuando un conflicto colectivo se radique en sede judicial, corresponde a la persona juzgadora, al órgano de conciliación o al tribunal arbitral (dependiendo del tipo de proceso del que se trate y la fase en la que se encuentre) emitir el acto de autorización de despido. Pero cuando el conflicto colectivo (conciliación o arbitraje) se presente en sede administrativa (MTSS), o ante un centro privado de conciliación y arbitraje debidamente autorizado, será en esa otra vía ante la que se solicite la autorización que corresponda.

Pregunta 3

Cuando en una misma persona concurren varios fueros, por ejemplo, trabajadora embarazada que deba ser despedida estando a su vez en el supuesto del artículo 620: ¿se deben exigir las dos autorizaciones (la del órgano que conoce el conflicto y la de la Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo) o basta con que alguno de los dos órganos la otorgue?

El proceso laboral se rige, entre otros, por los principios de informalidad, celeridad, concentración, sencillez (artículo 421 CT}, por Jo que sería contrario a esas máximas requerir dos autorizaciones para un mismo acto (despido de una persona trabajado­ra con más de un fuero de protección). El aspecto medular es que dentro del procedimiento de autorización se verifique que la decisión patronal de extinguir el contrato de trabajo esté motivada en una causa objetiva o subjetiva de despido y no en un móvil discriminatorio.

Pregunta 4

¿Cómo se puede interpretar el numeral 94 bis CT reformado, tomando en cuenta que contiene una contradicción?

La reforma introducida en el artículo 94 bis CT, por la Ley 9343 del 7 5 de diciembre de 207 5, tiene por objeto definir que los reclamos que se presenten por violación del fuero de materni­ dad, se deben tramitar a través del proceso sumarísimo de protección de fueros y tutela del debido proceso. No se infiere en la voluntad del legislador (ver actas del expediente legislati­ vo 7 98 7 9) la intención de modificar el régimen indemnizatorio establecido previo a la reforma. Bajo esa inteligencia, es claro que la redacción del artículo 94 bis, que estará vigente a partir del 25 dejulio de 20 7 7, contiene una omisión, lo que la torna confusa, en el sentido de que no deja del todo claro que la reinstalación y el pago de salarios caídos, por un lado, y las indem­ nizaciones por despido injustificado, más las sumas que correspondan al pre y post parto y los salarios que pudieran haber corrido entre el momento del despido y los siete meses de gesta­ ción, por el otro, son excluyentes entre sí, como se infiere con toda claridad de la regulación actual.

No obstante, esa omisión del legislador, o los problemas de redacción que pueda tener la norma, no deberían afectar a las partes del proceso y la seguridad jurídica debería imperar.

El régimen de indemnización por despido nulo, en nuestro país, ha permitido que la parte afectada por una acción de esa naturaleza demande, alternativamente, la reinstalación y el pago de salarios caídos (sobre la base de la teoría de lasupresión de los efectos del acto que formalmente no podría existir); o el pago que corresponda por el despido injustificado; según lo considere conveniente, conforme al derecho que emana de la libertad de trabajo consa­ grado en el artículo 56 de la Constitución Política y el derecho a la indemnización plena res­ guardado en el artículo 4 7 ídem.

La nueva redacción del artículo 94 bis CT no podría tener como efecto modificar ese régimen indemnizatorio, ya que ello reñiría directamente con las normas constitucionales citadas y, además, una interpretación distinta a la que actualmente opera, generaría un enriquecimien­ to sin causa para la parte, ya que al decretarse la nulidad del despido y retrotraer los efectos al momento en que se tomó la decisión extintiva, reconociendo los salarios caídos, "desapa­ rece" por ficción jurídica el hecho dañoso o, desde otra óptica, se ve plenamente indemniza­ do, por lo que no existiría una causa lícita para reconocer un pago adicional.

Pregunta 5

¿Se puede presentar una solicitud de tutela apud acta?

El primer aspecto a considerar es el transitorio VIII de la ley, el cual norma que, en todos los casos, mientras no esté funcionando el sistema de asistencia legal gratuita, no se exi­ girá el patrocinio letrado y las personas podrán seguir litigando "en estrados judiciale s por sí mismos". Superado el proceso de implementación de la defensa laboral gratuita, el trámite se deberá presentar cumpliendo con los requisitos "señalados para la deman­ da" (artículo 542 párrafo 2º CT), es decir, se deberá formalizar conforme lo reglado por el artículo 495 CT, sea, por escrito o en formato electrónico, lo que implica que los despa­ chosjudiciales no están en la obligación de tomar esas demandas en estrados.

Pregunta 6

¿Las personas abogadas de asistencia social deben brindar el servicio a las madres para el reclamo de sus derechos laborales relacionados con la maternidad y a las personas tra­bajadoras menores de edad, pese a lo regulado en el numeral 453?

Las trabajadoras madres en estado de embarazo o en período de lactancia, y las personas trabajadoras menores de edad, gozan de una especial protección, incluso desde el Derecho Internacional de los Derechos Humano (Convención Interamericano Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convencían De Belem Do Para• Convención Sobre los Derechos del Niño de la ONU, Protocolo de San Salvador).

Por ello, para esa población en condición de vulnerabilidad, el Estado Costarricense se en­ cuentre en obligación de garantizarle un acceso adecuado a la justicia que reconozca sus necesidades particulares. De ahí que esos colectivos deben recibir un trato prioritario o, al menos, igualitario, respecto de otras personas trabajadoras, en lo que se refiere a la posibili­ dad de reivindicar efectivamente sus derechos laborales.

En lo que se refiere a contar con un patrocinio letrado, el legislador consideró necesario que se creara una defensa laboral especial, para las trabajadoras madres en estado de embarazo o en período de lactancia y las personas trabajadoras menores de edad, a cargo del Patrona­ to Nacional de la Infancia, considerando incluido, dentro las competencias de esa entidad, el resguardo del interés superior de la persona menor de edad. No obstante lo anterior, mientras no exista esa defensa laboral, o no se encuentre en capacidad de atender adecuadamente la demanda de patrocinio letrado gratuito a nivel nacional, la Defensa Pública deberá dispo­ ner de sus recursos para atender a ese grupo poblacional, ya que de lo contrario se incurriría en una discriminación odiosa, violatoria no solo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitu­ ción Política, sino además a los instrumentos de derecho internacional a los que antes se ha hecho alusión.

Pregunta 7

De acuerdo con el párrafo segundo del numeral 542 del Código de Trabajo, en el proceso especial que nos ocupa, si fuera necesario debatir en audiencia debe con­tarse con patrocinio letrado. ¿Cuál es el procedimiento correcto cuando la parle trabajadora llega a la audiencia sin ese patrocinio y no se está en el supuesto para tener derecho a asistencia legal gratuita (artículo 454)?

Un aspecto importante es que en este tipo de procesos, por su especial naturaleza, se debe advertir a la parte promovente, en la resolución que convoca a la audiencia, de su obligación de contar para ese acto con patrocinio letrado. Ello con la antelación sufi­ ciente para que gestione, en caso de ser procedente conforme lo preceptuado en el ar­ tículo 454 CT, la asignación de una persona abogada de defensa social.

En los casos en que alguna de las partes se presente sin patrocinio letrado a la audiencia señalada dentro del proceso especial y no exista unajusta causa para la inasistencia de la persona abogada, se llevará a cabo es acto procesal en los términos del artículo 527 CT.

Pregunta 8

Se han expresado dudas acerca de la correcta interpretación del artículo 543 (párrafo primero en relación con el cuarto), en el sentido de si la copia certificada del expediente administrativo o del debido proceso se debe pedir a quien debe rendir el informe bajo juramento o a la parle demandada.

Ambos párrafos regulan supuestos distintos. El primero versa sobre actuaciones de institu­ciones públicas (en sentido amplio) o personas físicas concretas, en cuyo caso el informe se le solicita a la entidad o persona concretamente demandada. En el supuesto particu­ lar de las entidades o empresas de naturaleza privada, el informe se debe solicitar a la persona que, en funciones de dirección o administración, concretamente se le atribuye la comisión de la conducta ilegal.

Pregunta 9

Según el artículo 544, la solicitud de tutela debe estimarse si no se aporta la certifi­cación del expediente del debido proceso cuando este haya sido necesario, si el caso de acuerdo con los autos no amerita una solución diferente de acuerdo con el ordenamiento ¿Se valora el caso con el material probatorio que consta en el expe­diente? ¿Qué sucede si se aportó el expediente del debido proceso, pero, no certifi­cado? ¿Es una prueba más a valorar?

La aportación de copias simples del expediente donde se cumplió el debido proceso, no produce el efecto automático de tener por cierto los hechos base de la demanda. La alusión de la norma, a copia certificada del expediente, se produce por cuanto, en términos generales, los procesos de autorización de despido y debidos procesos se llevarán a cabo ante instancias estatales (administrativas y jurisdiccionales) y, estas, al remitir esta documentación para uso judicial lo deben hacer a través de las certificaciones respectivas. Pero no se debe hacer prevalecer las formas sobre el fondo, ya que ello iría en contra de los principios generales que inspiran la promulgación de la Reforma Procesal Laboral (entre otros, informalidad, celeridad, concentración, y sencillez. Art. 42 7 CT).

Es importante para interpretar el artículo 544 CT en estrecha relación con el ordinal 485 ídem, el cual establece que Las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén fir­ madas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido. La finalidad de requerir copia del expediente es que la persona juzgadora constate, por ese medio, la existencia de alguna violación al debido proceso, y ese objetivo puede alcanzarse igual con una copia certificada o con copias simples, siempre que el contenido de estas últimas no haya sido desvirtuado.

Pregunta 10

En este proceso especial de protección de fueros encuentran aplicación las reglas generales propias de las audiencias. Ahora bien, la duda surge en cuanto a si para dictar la sentencia se debe aplicar el artículo 539 o el inciso 4 del numeral 518. Lo anterior por cuanto el numeral 544, a su respecto sólo reza: "...la sentencia se dictará en la oportunidad prevista para la substanciación del proceso en audien­cia". Si se opta por aplicar este último entonces se cuestiona su interpretación co­rrecta en cuanto a la postergación a que hace referencia.

El artículo 539 CT debe aplicarse en cuanto a la forma de la sentencia (oral con la parte dispositiva por escrito, salvo que a petición de parte deba consignarse la totalidad por escrito. Conforme al artículo 544 CT, aplica el numeral 539, inciso 4) CT en referencia al plazo para el dictado de la sentencia.

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