Comisión de la Jurisdicción Laboral  

Dudas 11 - 20

Pregunta 11

¿Se puede conciliar en este proceso especial? Si la respuesta fuera afirmativa, surge la inquietud si cuando se está en el supuesto de una solicitud de tutela en que se incluye como pretensión principal la reinstalación ¿Se puede homologar un acuerdo conciliatorio en el que la parte empleadora se compromete simplemente a reconocer preaviso y auxilio de cesantía?

Conforme al artículo 42 7 CT la "conciliación" se erige como uno de los "principios procesa/es básicos", ello implica que se debe potenciar este instituto en todos los procesos

como un mecanismo idóneo para la solución del conflicto laboral. Este mandato se reí tero en el ordinal 456 el cual preceptúa que: "La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos depaz entre las partes y para la sociedad. En los procesos judiciale s, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de pro­ mover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia".

Es claro que, de acuerdo con lo reglado en el ordinal 457 CT, en toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenunciables, indisponibles e indiscutibles de las perso­ nas trabajadoras.

Así las cosas, al ser optativo para la persona trabajadora, en términos generales, si opta por una reinstalación o por el pago de una indemnización subsidiaria de los extremos laborales de preaviso y cesantía; es posible conciliar, no pretendiendo el reingreso al puesto de trabajo, y en su lugar, acordando un pago que compense los daños y perjui­ cios sufridos.

El hecho de que el proceso especial tenga por objeto, únicamente, declarar la reinstalación y el pago de salarios caídos o dejar sin efecto medidas disciplinarias o discrimina­ torias ordenadas en violación de derechos fundamentales, no obsta para que, en apli­ cación de las normas antes citadas, y del propio numeral 459 CT, en ese tipo de asuntos se puedan celebrar acuerdos conciliatorios que le pongan término al conflicto.

Pregunta 12

La condena a daños y perjuicios a que hace referencia el numeral 545 ¿Se dispone de oficio?

Efectivamente, el artículo 545 CT habla del contenido de laparte dispositiva del fallo en este tipo de procesos, resultando oficioso la condenatoria al pago de daños y perjui­cios (tal y como ocurre en los procesos de amparo que se tramitan ante la Sala Constitucional); ya que la premisa es que toda acción discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales conlleva, necesariamente, una afectación de la esfera patrimonial tan­ gible e intangible de la persona que es víctima de esa transgresión.

Pregunta 13

El artículo 559 dispone que "...cualquier otra persona que goce de estabilidad en el empleo por norma especial, instrumento colectivo o resolución administrativa que así lo declare podrán ejercer sus derechos en este procedimiento especial. Al respecto se aplicarán las normas anteriores, en lo que resulte pertinente". Se cues­tiona ¿por qué se regularon situaciones parecidas en dos procedimientos especiales (el de Protección en fueros especiales y tutela del debido proceso y el Procedimien­to para la restitución de personas trabajadoras que sufrieron riesgos de trabajo y re­ instalación de origen legal al cual corresponde la norma citada)? ¿Es posible poder solicitar al amparo de la disposición citada textualmente, la reinstalación al puesto en el supuesto de vulneración de un fuero? ¿Cabe en tal caso la concesión de sala­rios caídos completos y el mes de salario adicional como indemnización fija en los términos del artículo 558?

El procedimiento regulado a partir del artículo 554 fue concebido con la finalidad de garantizar la reinserción rápida y efectiva de las personas trabajadoras accidentadas a su puesto de trabajo. No pretende ser empleado para discutir la violación de derechos fundamentales, sino valorar objetivamente si la persona trabajadora es apta para reintegrarse a su puesto de trabajo. De ahí que pareciera que lo regulado en el párrafo transcrito, responde a un problema del legislador, quien obvió que la Ley ya prevé un proceso especial para ese otro tipo de asuntos (reinstalación de personas afueradas). A nivel procesal no se advierte mayor complicación porque ambos procesos tienen una estructura similar, pero atendiendo a los principios de interpretación de la Ley, siendo que existe un proceso especial para la protección de fueros y tutela del debido proceso, este debería aplicarse para esos casos.

La determinación del régimen indemnizatorio es más complejo, dada la posibilidad de que existan dos normas distintas que regulen el mismo supuesto (arts. 545 y 558); pero al ser un aspecto sustantivo y no procesal, se deben interpretar a la luz de los principios generales del Derecho del Trabajo, aplicando en cada caso concreto la norma de fondo más favorable para la persona trabajadora.

Pregunta 14

¿Cómo se concilia el derecho a reinstalación y la consecuente consideración de que la relación debe entenderse inalterada, con la aplicación de la limitación al pago de salarios caídos en el supuesto de reinstalación (numeral 566) y la obliga­ción de condenar a cancelar las cuotas a la Caja Costarricense de Seguridad Social (artículo 567)?

En el proceso especial de protección, como regla general, se dispone que ante la declaratoria de violación del fuero especial de protección, del debido proceso previo al despido, o de una decisión extintiva motivada en razones discriminatorias, correspon­ de ordenar, si no se hubiera fijado como medida cautelar a través de una suspensión del acto, la respectiva reinstalación con el pago de los salarios caídos. Esta norma debe necesariamente armonizarse con el artículo 566, en el entendido de que al no

preceptuar una regla distinta el proceso especial, no podría ordenarse un pago superior a veinticuatro veces el salario mensual de la persona trabajadora a título de "sala­rios caídos". En ese mismo orden de ideas, la obligación de ordenar el pago de las cuotas obrero-patronales a la CCSS se limita al "período laborado", lo que debe enten­ derse a la cantidad de salarios caídos reconocidos en sentencia.

Pregunta 15

La condena a pagar las cuotas obrero patronales y demás obligaciones adeu­dadas a la seguridad social, si forman parte de la condena ¿Se debe computar para el cálculo de las costas?

Las costas de todo proceso estimable se fijan tomando en cuenta la totalidad extremos económicos o resolubles en dinero (artículo 561), por lo que la condenatoria al pago de cuotas obrero-patronales (al ser perfectamente cuantificables) debe considerarse para esos efectos.

Pregunta 16

El numeral 568 establece que el pago de salarios caídos sólo será procedente cuando no exista impedimento legal. Lo así dispuesto se ha relacionado con el artículo 17 de la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito, pero: ¿Existe otra normativa con el cual se puede vincular?

Efectivamente esta norma está concebida para todos aquellos casos en que una persona, una vez cesada en violación a sus derechos  fundamentales,  haya  ocupado luego un cargo donde, por impedimento legal, no pueda devengar simultáneamente otro salario, como lo sería el caso de cualquier persona que labore en un régimen de prohibición por ley especial.

Pregunta 17

¿Cómo armonizar el penúltimo párrafo del artículo 480 con el principio de inmediación?

El párrafo segundo del artículo 480 constituye una excepción a la regla general que impone la inmediación obligatoria en el proceso laboral, siendo posible incorporar dentro de un proceso: Las pruebas practicadas o evacuadas válidamente en otro sea imposible o innecesario, acriterio del tribunal, repetirlas. Esto responde a otros principios como el de economía y celeridad procesal, a los que el legislador ha considerado darle preferencia bajo esas condiciones de excepcionalidad.

Pregunta 18

Artículo 420 CT La frase final de este artículo, donde se indica: "(...) cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deban ser ventiladas ante la jurisdicción laboral". Presta confusión acerca del lema competencia/ toda vez que prevalece la duda si de acuerdo con la pretensión de la parle aclara y el régimen jurídico que resulte aplicable, el caso debe ser resuello en sede contenciosa adminis­trativa o en sede laboral. Tendrá que ser la jurisprudencia de la Sala I de la Corle, o bien, de la misma Sala Constitucional la que venga a aclarar el punto cuando ya esté en vigencia la normativa.

El párrafo segundo del artículo 420 establece que lajurisdicción de trabajo se aplica para relaciones de empleo público, al señalar "Dentro de ese ámbito se incluyen el conocimien­ to de todas las prestaciones derivadas de las relaciones de empleo público, para el cobro o cumplimiento de extremos, así como las impugnaciones o nulidades de actos u omisiones

de todas las instituciones u órganos de derecho público, relativas a dicho empleo, cuando por su contenido material o sustancial y el régimen jurídico aplicable deben ser ventiladas

ante lajurisdicción laboral". Efectivamente, la determinación de si un asunto es competen­ cia de la sede ordinaria laboral o bien de la contenciosa administrativa tendrá que ser re­ suelta por la Sala I, conforme lo prevé el artículo 439 del CT o bien, por la Sala Constitucio­ nal, con efecto ergo omnes, por imperio del artículo 7 3 de la Ley de Jurisdicción Constitu­cional.

Pregunta 19

Artículo 495 inciso 6) ¿Los abogados de asistencia social de la Defensa Pública ten­drán alguna limitación para ofrecer peritajes privados?

El artículo 495 del CT establece los requisitos que debe contener la demanda. En el inciso 6) párrafo final, referente al tema del ofrecimiento de la prueba pericial, dispone: "Laparte puede proponer prueba pericial a su costa, aun en los casos en que, de acuerdo con la ley, debe nombrarse un perito del Organismo de Judicial (0/J). Si el ofrecimiento fuera hecho por ambas partes, el nombramiento recaerá en una misma persona y se hará de acuerdo con las disposiciones de la legislación procesal civil o mediante terna que se pedirá por cualquier medio de comunicación, incluido el electrónico, al respectivo colegio profesional. El ofrecimiento de prueba pericial por las partes no excluye la designación de peritos oficiales, cuando así esté dispuesto o permitido por las leyes". En concordancia con esta norma, no existe ninguna limitación para que el defensor de asistencia social, que re­ presenta los intereses del trabajador, proponga prueba pericial privada, pero el costo de la misma debe ser asumido por la parte actora por imperio de ley.

Los artículos 453 a 455 del CT, que regulan el beneficio dejusticia gratuita, bajo la creación de la Sección Especializada en el Departamento de Defensores Públicos del Poder Judi­ cial, no prevén que el costo de un peritaje privado debe ser asumido por el Poder Judicial, ni por el Estado. Tampoco, lo contempla el artículo 7 O de la Ley 9343 (RPL} en concordancia con el inciso b) del artículo 454, relacionado con el artículo 70 de la RPL, norma que la creación del Fondo de Apoyo ala Solución Alterna de Conflictos (FASAC) con el aporte del 50% de los honorarios legales que corresponda a título de costas personales a la parte pa­ trocinada por la defensa de asistencia social. De igual manera, los alcances del principio de gratuidad, incorporados en los artículos 7 O y 425 del CT, no contemplan la obligatorie­ dad que el Estado asuma este costo. La posibilidad que la Defensa Pública cuente con un presupuesto para este propósito es resorte del Poder Legislativo.

Pregunta 20

Artículo 538 inciso 6) ¿En los procesos de puro derecho se debe cumplir con la etapa de conciliación? En caso de ser así, a partir de cuál etapa procesal se iniciará el plazo para el dictado de la sentencia?

El artículo 538 del CT, norma que se ubica dentro del apartado de "Reglas especiales aplica­ bles a las pretensiones sobre seguridad social" señala en su numeral 4.- "Se convocará a las partes a una audiencia única, cuando deba evacuarse pruebas distintas de la documental, cuando haya discrepancia respecto de las periciales o cuando el órgano lo considere nece­ sario para cumplir el debido proceso" En concordancia, el número 6 consultado dispone: "Si no fuera del caso la convocatoria a audiencia, la sentencia se dictará dentro de los quince días posteriores al traslado de la contestación de la demanda, de la réplica o la prueba do­

cumental o científica." De esta última norma, que resulta concordante respecto de su plazo, con el artículo 5 7 7 del CT ( norma que prevé que en asunto de puro derecho se dictará la sentencia dentro de los 75 días posteriores a la contestación de la demanda o contrade­ manda o, en su caso, de las excepciones interpuestas, previo traslado de conclusiones} no se contempla como una etapa procesal obligatoria la celebración de una audiencia de conciliación. Lo anterior, bajo el entendido que la persona juzgadora, a solicitud de las partes o bien de oficio, puede señalar audiencia de conciliación, pues lo ampara para dicho proceder el artículo 456 del CT y el artículo 6 de la Ley No. 7727 Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social.

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