Comisión de la Jurisdicción Laboral  

Dudas 21 - 29

Pregunta 21

Artículo 554. La norma regula tres supuestos de pretensión: a-) reposición o reinstala­ción en el puesto de trabajo; b-) reubicación en otro puesto de trabajo; y, c-J el pago de las prestaciones legales correspondientes. ¿Se puede interpretar que este procedimiento especial sustituye al proceso ordinario para ventilar los extremos laborales respectivos?

El artículo 254 del CT establece que el patrono está obligado a reponer en su trabajo habitual a la persona trabajadora que haya sufrido un riesgo de trabajo, cuando esté en capacidad de laborar. El artículo 554 y ss del CT establecen un procedimiento especial y sumarísimo, para la reinstalación o reubicación de la persona trabajadora, o bien, en su defecto, en caso de no poder reintegrarse a su empleo, se prevé el pago de las prestaciones legales. En esencia, se presenta una solicitud que debe contener los requisitos básicos de toda demanda, adicionan­ do la prueba de la relación laboral, la orden de alta expedida por el ente asegurador y la copia del dictamen médico donde especifique claramente el estado de salud del trabajador y la recomendación médica, según su capacidad laboral. Es decir, el médico dictamina si el trabajador debe ser reinstalado, reubicado o bien la imposibilidad para continuar laborando {artículo 555 del CT). Presentada en forma debida la solicitud, la persona juzgadora da trasla­ do, ordenando a la parte patronal de manera inmediata la reinstalación, la reubicación o bien el pago de las prestaciones, en un plazo de 8 días. De no existir oposición, se tendrá por firme lo ordenado y ejecutable en la vía de ejecución de sentencia y por ende concluido el proceso. En el supuesto contrario, de contestarse de forma negativa, el órgano judicial debe resolver lo que corresponda en el plazo de 3 días, salvo que exista de evacuar alguna prueba, que se sustanciará mediante audiencia oral que deberá señalarse el plazo máximo de 30 días, dictándose la sentencia finalizada la audiencia. Si existió oposición y finalmente en sentencia se acoge la reinstalación o reubicación, se condena adicionalmente al pago de los salarios caídos desde el cese de la incapacidad y, a título de daños y perjuicios {como indemnización fija), se condena a un mes de salario. Evidentemente, este procedimiento, resulta ser mucho más ágil que el previsto para un procedimiento ordinario, regulado por el artículo 495 y ss del CT.

Pregunta 22

Artículo 558. En caso de oposición de la parte patronal, y, que se obtenga una senten­cia estimatoria, se estiman otros rubros a conceder. ¿Este pago de los salarios caídos, así como la indemnización fija de un mes por concepto de daños y perjuicios se deben sumar a la cancelación de las prestaciones legales respectivas prevista en la normativa del ordi­nal 554?

De conformidad con el artículo 558 del CT el presupuesto para el pago de salarios caídos, desde el cese de la incapacidad hasta el efectivo pago y de forma concomitante al pago de daños y perjuicio (equivalente a un mes de salario) únicamente procede cuando el patrono se oponga a la reinstalación o reubicación del trabajado y cualquiera de los dos supuestos fi­ nalmente en sentencia sean acogidos. No existe previsión legal para el pago de salarios caídos y daños y perjuicios (tarifados) bajo el supuesto del pago de prestaciones legales, por ser imposible la reinstalación o reubicación del trabajador, pues este último es un presupuesto excluyente de los primeros

Pregunta 23

Artículo 562. El siguiente enunciado de la norma no es claro: "(...) podrá agregarse al monto fijado según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). ¿Para estable­cer el cincuenta por ciento adicional en la fijación de las costas personales, sobre cuál suma es que se debe llevar a cabo el cálculo de ese cincuenta por ciento que se indica?

El artículo 562 párrafo final del CT establece: "En los asuntos de cuantía inestimable en que hu­biera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la fir­ meza de lasentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el re­sultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cin­cuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios técnicos mencionados." De  la anterior norma se desprende que, en tratándose de asuntos de cuantía inestimable, existen dos cálcu­ los: en un primer momento se calcula la parte estimable del derecho, hasta la firmeza de la sentencia, bajo la aplicación de un porcentaje entre un 75% a 25% del monto cuantificable re­sultante, conforme las reglas del párrafo segundo del artículo 562 del CT. En un segundo momento, respecto de las prestaciones a reconocer posterior a la firmeza, que precisamente son inestimables, puede agregarse de forma prudencial hasta un 50% adicional del monto fijado en la primera parte.

Pregunta 24

Artículos 603 en relación con el 457. Trata los derechos que se derivan de la Seguridad Social como indisponibles. Aunque, no se establece ninguna prohibición expresa para con­ciliar en este tipo de procesos laborales. ¿De acuerdo con la normativa de este artículo, se presenta alguna limitación para llevar a cabo audiencias de conciliación masivas en los riesgos de trabajo, tal y como es la práctica actual en varios Juzgados de Trabajo por todo el territorio nacional?

No existe ninguna prohibición para conciliar en asuntos de seguridad social o de cualquier otra naturaleza. La conciliación es un instrumento de paz entre las partes y el órgano judicial por el contrario debe promover la solución conciliada del conflicto, por encima de la imposi­ción de lasentencia, conforme lo establece el artículo 456 del CT. No obstante, dispone el artí­culo 457 del CT -que resulta concordante con el artículo 603 del CT referente a la utilización del arbitraje- prescribe que en toda conciliación deberán respetarse los derechos irrenuncia­bles, indisponibles e indiscutibles. En materia de seguridad social, la indisponibilidad prevista en el artículo 603, debe ser entendida referente al derecho prestacional, pero no sobre su cuantum o monto económico, pues bien puede ser negociado y por ende conciliado, extre­ mos accesorios tales como el rige, intereses y hasta costas, siempre y cuando no sea producto (por ejemplo) de una decisión no informada, o adoptada bajo presión o miedo.

Pregunta 25

¿Qué sucede en los casos del dictado de la sentencia oral en el proceso especial de menor cuantía, cuando el expediente es complejo o tiene abundante prueba?, ¿Se deben aplicar las reglas generales del artículo 539 CT, o bien las normas de la sentencia compleja en los supuestos del artículo 518?

Si el asunto es de menor cuantía, pero no es complejo, se rige por las reglas del dicta­do de la sentencia del artículo 539 del CT. Es decir, finalizada la audiencia, el juez delibera y debe de manera inmediata dictar la sentencia de forma oral. Si el asunto es de mayor cuan­tía, pero no complejo, el juez finalizada la audiencia, dicta la parte dispositiva de manera oral, debiendo en el mismo acto, fijar hora y fecha, dentro de los cinco días siguiente para la incor­poración al expediente y entrega a las partes del texto integral del fallo, el cual será escrito.

Pregunta 26

¿Cuál es el plazo máximo para dictar la sentencia en casos de asuntos complejos o con abundante prueba? ¿Diez o cinco días, esto porque el numeral 518 CT, establece que sean cinco días para diferir el dictado total de la sentencia?

Si el asunto ha sido declarado complejo, la persona juzgadora, una vez finalizada la audien­cia, tiene un plazo máximo de diez días para dictar la sentencia, incluida su parte dispositiva, puesto que la norma establece "(...)En los procesos complejos o con abundante prueba podrá postergarse por ese mismo lapso, improrrogablemente, en el dictado completo de la sentencia, incluida la parte dispositiva. (...)"

Pregunta 27

¿Cuáles son las consecuencias de que, en virtud de una apelación reservada por dene­gatoria de prueba, el órgano de segunda instancia considere, al conocer el recurso contra el fallo que la prueba es pertinente? ¿Se podrá anular la audiencia o solo el fallo? ¿Qué efectos generaría con respecto al principio de inmediatez del juzgador? Ver 480 CT

La nulidad, bajo el supuesto planteado, debe ser de la sentencia y no de la prueba evacuada en la audiencia, puesto que el vicio se materializa al momento del dictado de la sentencia, cuando se resuelve un asunto sin tomar en cuenta o valorar prueba  que era indispensable para el fallo del asunto. El resto de la prueba evacuada en la audiencia, no tiene que ser anu­lada, siempre y cuando se ha cumplido el debido proceso y el derecho de defensa, bajo con­ tradictorio. La violación al principio de inmediatez, resulta salvable, siempre y cuando resulte posible la reproducción  de la prueba por  medios electrónicos  de grabación.

Pregunta 28

¿Qué sucedería si la parte ofrece la prueba de confesión o interrogatorio de parte y no indica los hechos sobre los que pretende la declaración, es factible prevenir subsanar ese error o se rechaza la prueba?

El artículo 479 establece que "Cuando se pida la declaración o confesión de parte, deberán indicarse, de manera concreta, los hechos sobre los cuales ha de interrogarse". No existiendo previsión alguna para subsanar esta omisión, el rechazo de la prueba para incumplimiento de este requisito, resulta totalmente válido.

Pregunta 29

¿Con respecto a la prueba documental, porqué existe un criterio distinto para la impug­nación de fotocopias y textos, en el artículo 485 CT, por qué la norma dice que la parte im­pugna debe demostrar sus aseveraciones?

El artículo 485 del CT establece que las fotocopias de documentos o textos, aunque no estén firmadas, podrán ser apreciadas como elementos probatorios, salvo que la parte a quien se oponen las haya impugnado y al mismo tiempo desvirtuado su contenido. Esta norma señala, la plena validez de las fotocopias de documentos o textos, como prueba,  hasta  tanto  no hayan sido desvirtuada por la parte contra la que se le oponen. No se visualiza ningún criterio distinto  de impugnación.  La norma establece la regla expuesta de manera  diáfana.

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